Durante el año 2017 fue muy intenso el debate entre los católicos tradicionales (fundamentalmente alineados en la Hermandad Sacerdotal San Pío X -HSSPX o FSSPX- fundada por el Arzobispo Marcel Lefebvre) sobre la conveniencia o no de aceptar una regularización canónica de la HSSPX (institución que fue suprimida canónicamente en 1975 por negarse a aceptar la nueva misa y rechazar las nuevas doctrinas del Concilio Vaticano II que contradecían la doctrina tradicional de la Iglesia, entendiendo que aceptar semejantes cosas implicaba poner en grave peligro la fe católica).
Los años han ido pasando y aunque las autoridades de la Iglesia son incluso más modernistas que en 1975, lo cierto es que ahora son más tolerantes con la HSSPX (que año tras año sigue creciendo numéricamente de forma tan clara que ya es imposible ignorar su existencia), le han hecho algunas concesiones y se baraja desde hace tiempo la posibilidad de que Francisco erija a la HSSPX como "Prelatura Personal" (sólo existe actualmente otra: el "Opus Dei").
Ahora bien, dado que es obvio que Francisco es más modernista incluso que sus predecesores y que la crisis de la Iglesia ha aumentado, ¿por qué las autoridades modernistas iban a querer beneficiar a los católicos más tradicionales? ¿Será una simple estrategia para controlar a la HSSPX y así acabar con ella de forma más eficaz? ¿Debe un católico tradicional someterse a la autoridades modernistas de la Iglesia, aceptando sin más la obediencia debida a ellas, sin considerar el peligro para la fe que ello supone?
La preocupación e inquietud están más que justificadas y es necesaria una serena reflexión al respecto. Para los católicos que no vean ningún problema importante en la Iglesia, este debate seguramente no tendrá mucho sentido. Pero para los católicos que creemos que la crisis es muy grave y que afecta directamente a nuestra fe, se trata de algo muy grave que nos coloca ante un problema de conciencia de primer orden.
Ante un documento de trabajo que se me mostró el año pasado por parte de algunas personas contrarias a la regularización canónica de la HSSPX (prefiero evitar dar más detalles para evitar señalar a nadie), yo contesté con un estudio canónico (dentro de mis limitaciones, pues aunque estudié Derecho Canónico en la carrera, realmente no es esa mi especialidad) que no sólo sometí a quienes me trasladaron su documento, sino también al Padre Jean de Bello Monte (de los Capuchinos de Morgón), quien prometió estudiarlo y darme su opinión (aún no lo ha hecho, aunque sé que es algo que requiere tiempo y que los capuchinos no son de los que responden con prisas, y precisamente porque ya han pasado muchos meses sin respuesta es por lo que he decidido publicar mi trabajo) y algunas autoridades de la HSSPX y de la Orden de los Caballeros de Santa María.
Creo que mis reflexiones en este importante tema pueden ser de interés para muchas personas, por lo que voy a reproducirlas con alguna modificación menor a fin de suprimir las referencias a las personas que me trasladaron el documento origen de mi texto:
"En relación al borrador ..........., dada la enorme importancia de dicho documento y de
la enorme trascendencia que tiene el correcto entendimiento de lo que es y
supone el “estado de necesidad”, yo .......... creo oportuno
transmitir a ................. , lo siguiente:
Antes de entrar en materia,
y dado que la profunda crisis que afecta a la Iglesia genera situaciones muy
conflictivas y complejas, con grandes problemas de conciencia para los
católicos tradicionales ocasionados por el predominio del neo modernismo entre
las jerarquías de la Iglesia, es muy importante entender que tanto el “estado
de necesidad” generado como la “jurisdicción de suplencia” derivada del mismo no
son conceptos teológicos ni morales, sino exclusivamente jurídicos, por lo que
no corresponde su adecuado estudio a los teólogos ni a los moralistas, sino a
los canonistas. No es en las Sagradas Escrituras, ni en el Catecismo ni en el
Magisterio dogmático de la Iglesia donde se encuentran desarrollados y
explicados estos importantes conceptos, sino fundamentalmente en el Código de
Derecho Canónico (tanto en el de 1917 como en el de 1983 y sus sucesivas
reformas) y en la jurisprudencia de los tribunales eclesiásticos. Por ello
cuando personas no expertas en Derecho Canónico tratan estas cuestiones, con
demasiada frecuencia caen en imprecisiones que en ocasiones llegan a tener
enorme trascendencia y pueden conducir por el camino del error a muchos
católicos fieles que en su buena fe y celo cristiano son incapaces de percibir
todo ello.
Dado que he tenido el
privilegio de haber estudiado tanto Derecho Canónico como Derecho Eclesiástico,
podría hacer un estudio técnico más profundo de todo ello que el que voy a
hacer en este breve trabajo que no va dirigido a expertos en Derecho Canónico,
sino a católicos de una formación media-alta, pero en otras áreas diferentes.
Creo innecesario hacer un estudio canónico profundo, dado que existen reputados
estudios de eminentes canonistas que ya lo han hecho anteriormente y con mucha
más autoridad que yo, además de porque esta reflexión no va dirigida a
canonistas, sino a ..........., que necesitan más razonamientos
basados en el buen juicio que prolijas explicaciones técnicas que pueden
complicar la reflexión serena. No obstante, si ........ entendiera precisa
una mayor explicación técnica, quedo a su disposición para desarrollarla.
Hay varios puntos que
considero importantes:
1.-
El texto que se somete a nuestra consideración, aunque de forma muy escueta y
resumida, parte de una serie de premisas sucesivas, todas ellas correctas y
difícilmente rebatibles: en Roma impera entre las jerarquías de
la Iglesia (especialmente desde el Concilio Vaticano II) un espíritu neo
modernista, esa realidad objetiva hace actualmente imposible defender de forma
normal la fe católica tradicional dentro de las cauces que permiten dichas
jerarquías, esa imposibilidad práctica entre los católicos fieles a la fe
tradicional genera caso por caso un “estado de necesidad” real (no imaginario
ni meramente subjetivo) que justifica plenamente la “jurisdicción de suplencia”
en cada caso de acuerdo a lo previsto en el Canon 144 del vigente Código de Derecho
Canónico (antes, en el Código de Derecho Canónico de 1917 en lo referente al
“estado de necesidad” y ahora –dado que el “estado de necesidad” se considera
más bien que se da cuando la situación
conflictiva entre el derecho individual y el cumplimiento de la ley es no
culpable, inevitable, grave, cierta e inminente, ocasionada por causas
naturales, en lo que se distingue de la legítima defensa, y por no ser exigible
el cumplimiento de la ley por una obligación peculiar libremente aceptada–,
con el nuevo Código de Derecho Canónico que introduce nuevas precisiones en
algunas definiciones, también en lo referente al “miedo” –que es el temor ante la amenaza de un mal presente o
futuro y cuya gravedad se mide, no sólo por la naturaleza objetiva del mal o de
las circunstancias objetivas que lo rodean, sino también por las circunstancias
subjetivas de la persona amenazada– y al “grave perjuicio” –que se da cuando existe un daño, o peligro grave e
inminente de daño, unido pero exterior al cumplimiento de la ley, que hace su
observancia desproporcionadamente gravosa para el sujeto–
previstos en el canon 1323.4º, todo el relación también con los principios
jurídicos de la “analogia
iuris”, la equidad canónica prevista en
el actual Canon 19 y, aún de forma más clara, la duda de Derecho que genera en
cada caso la negativa de las autoridades eclesiásticas a atender las
necesidades espirituales de los fieles católicos tradicionales, algo que como
mínimo debe suponer reconocimiento del error sobre la posibilidad de que el
peligro de muerte espiritual –por analogía con lo previsto en el actual Canon
976 para la muerte física, que siempre será menos trascendente que la
espiritual– otorgue facultades ministeriales de suplencia a los sacerdotes de
la FSSPX, lo que es relevante a los efectos de lo previsto en el actual Canon
144 para justificar su actividad pastoral), y en tales casos sólo en
base a dicha “jurisdicción de suplencia” se puede defender la fe con garantías
para no perjudicar la salvación de las almas ante cada grave y concreta
necesidad espiritual no atendida debidamente por quien tiene el poder para
atenderla.
Ese desarrollo del
razonamiento, aunque más resumido y sin incluir las precisiones que he
considerado oportuno mencionar para mayor ilustración, es impecable y nada hay
objetable por mi parte.
2.- Existen múltiples “estados de necesidad”, no uno solo:
dado que se acepta como premisa (muy acertadamente) que el “estado de
necesidad” se genera “caso por caso” (y en eso el Derecho Canónico siempre ha
sido claro), no puede considerarse al mismo tiempo (como puede inferirse de las
conclusiones del texto) que hay un único “estado de necesidad” (la crisis de la
Iglesia) aplicable de forma genérica y por igual a todos los casos, sino que la
realidad es que existen tantas graves necesidades (y, por tanto tantos “estados
de necesidad” ocasionados por su no atención) como casos concretos se dan en
las diferentes circunstancias de la vida espiritual del cristiano, de forma que
es en cada caso que debe evaluarse si se atiende suficientemente o no la grave
necesidad concreta, de tal suerte que cuando no sea atendida esa grave necesidad
con la mínimas garantías para la defensa y conservación de la fe para la
salvación del alma, surgirá entonces –y sólo entonces– un “estado de necesidad”
que justificará en ese momento preciso (no antes) la “jurisdicción de
suplencia” ante la imposibilidad de disponer de una “jurisdicción ordinaria”
(lo cual no sucederá si la grave necesidad es atendida suficientemente sin daño
concreto alguno para la fe que pueda poner en peligro la salvación del alma).
El nacimiento e historia de
la FSSPX nos ofrece una sucesión de hechos que ilustran de forma excelente las
diferentes graves necesidades no atendidas suficientemente por quienes tenían
el poder para hacerlo y que por eso mismo acabaron generando los diferentes
“estados de necesidad” en cada caso y momento concreto:
a) el neo modernismo
imperante en Roma obliga a Monseñor Lefebvre a predicar la verdadera fe “a
tiempo y a destiempo” (grave necesidad que atiende él personalmente) para la
salvación de las almas;
b) la grave necesidad (consecuencia
de la crisis de la Iglesia, sí, pero necesidad objetivamente distinta y
diferenciable de dicha crisis) de nuevos pastores que prediquen la verdadera fe
y faciliten los verdaderos sacramentos a los fieles, le obliga a fundar un
seminario con los permisos canónicos necesarios (grave necesidad que es, por
tanto, atendida conforme a la jurisdicción ordinaria por quienes tenían
potestad para ello, lo que excluye en ese momento un “estado de necesidad” que
justifique una “jurisdicción de suplencia” para atender esa necesidad concreta,
y sin que por ello, como es obvio, hubiera cesado la crisis de la Iglesia);
c) cuando esos permisos de
“jurisdicción ordinaria” son retirados injustamente en 1975, surge un primer
“estado de necesidad” que justifica por primera vez –ahora sí– una
“jurisdicción de suplencia” (a fin de evitar el mal mayor de carecer de
pastores para los fieles que los necesitan para la salvación de sus almas) y la
FSSPX se ve obligada a seguir ordenando sacerdotes en base a la misma (sin por
ello renunciar a presentar en Roma el correspondiente recurso canónico contra
la injusta retirada de la jurisdicción ordinaria);
d) la imposibilidad
material de que los fieles puedan recibir con “jurisdicción ordinaria” de sus
pastores los distintos sacramentos (con el grave peligro para su fe y para la
salvación de sus almas que supondría acudir a pastores neo modernistas y
exponerse a su perniciosa influencia) obliga a asumir en cada caso concreto la
“jurisdicción de suplencia” por el bien de las almas que así lo reclaman
(nuevamente estamos ante una grave necesidad que surge como consecuencia de la
crisis de la Iglesia, sí, pero se trata de una necesidad objetivamente distinta
y diferenciable de ella);
e) finalmente, dada la
avanzada edad de Monseñor Lefebvre y que no se le acababa de facilitar por
parte de Roma la prometida (y en todo momento pedida al Papa, que es quien
tiene los medios para ello) sucesión apostólica (nuevamente estamos ante una grave
necesidad no atendida por quien tenía la potestad para atenderla), surge un
nuevo y concreto “estado de necesidad” que le obliga a consagrar cuatro obispos
sin jurisdicción para garantizar la supervivencia del catolicismo tradicional
(sin obispos no hay posibilidad alguna de seguir administrando determinados
sacramentos, como el del Orden Sacerdotal o la Confirmación, por lo que está
claro que se había creado un nuevo y muy concreto “estado de necesidad” que
obligaba a consagrar dichos obispos).
3.- Cualquier situación que implique poner en peligro grave, cierto y
concreto la fe genera un “estado de necesidad”: y
eso es así porque la primera obligación (y necesidad) para un cristiano es
precisamente la de mantenerse en la verdadera fe y no poner en peligro la
salvación del alma exponiéndose a la influencia de las herejías (incluida la
modernista, que aunque más sibilina que otras, en el fondo es un colector de
todas ellas).
En sentido contrario, no
genera un “estado de necesidad” una situación que objetivamente no implique un
peligro grave, concreto y cierto para la fe (aunque exista la posibilidad de
que en un futuro pudiera implicarlo –por lo que aún es un peligro o mal
incierto–, en cuyo caso sería en ese momento –no antes– cuando se generaría un
nuevo “estado de necesidad”).
No basta con un perjuicio
cualquiera para la fe (ha de ser un perjuicio grave) ni tampoco la posibilidad
futura de dicho grave perjuicio, la mera hipótesis (por probable que sea) del
mismo, para generar un “estado de necesidad”, ya que el mismo se da en el momento
preciso en que se produce, y no antes. Por tanto no es posible apelar de forma
“preventiva” al “estado de necesidad”; no es posible apelar a él “por si se
diera el caso”; o se da el caso grave, concreto y cierto de “estado de
necesidad” o no se da, de forma que si es previsible que se dé, habrá que
prepararse adecuadamente para cuando realmente se produzca, a fin de reaccionar
con presteza y decisión en ese momento preciso, pero nunca antes de forma
“preventiva” o “por si se diera el caso” o “en previsión de que tarde o
temprano se va a dar el caso”. Eso simplemente es canónicamente inaceptable,
repele a la recta razón y no puede justificarse de forma alguna.
4.- El “estado de necesidad” ha de ser obligado por terceros (o por
circunstancias externas) e involuntario, nunca buscado deliberadamente por
quien lo alega: en caso contrario no existe “estado de
necesidad”, sino “necesidad deliberadamente buscada o provocada” por el sujeto,
algo que no ampara de ninguna manera el Derecho Canónico (sería a todas luces
un “abuso del derecho” el provocarse a uno a sí mismo el “estado de necesidad”)
y que atenta contra el “principio de no contradicción” (es contradictorio
situarse voluntariamente en una situación difícil y luego ponerla como excusa
para alegar un “estado de necesidad” con el que justificar una “jurisdicción de
suplencia”).
Ni Monseñor Lefebvre
mientras vivió, ni la FSSPX después, buscaron nunca situarse voluntaria o
deliberadamente en un “estado de necesidad” (que, por ser voluntario o
deliberado, nunca podría haberse podido considerar como tal). Al contrario:
siempre se optó en primer lugar por apelar a quien era reconocido como
autoridad legítima (aunque hubiera que tener prevenciones con ella por su neo
modernismo), de forma que sólo ante la actitud negativa de esa autoridad que
provocaba la situación de “estado de necesidad”, se terminaba por acudir de
forma obligada (nunca deliberadamente buscada o provocada) a la “jurisdicción
de suplencia”. Es más, incluso podría achacarse a Monseñor Lefebvre en alguna
ocasión el no haber acudido al recurso de la “jurisdicción de suplencia” cuando
estaba plenamente justificado hacerlo, prefiriendo asumir propuestas de las
autoridades romanas que podían haber puesto en peligro la supervivencia de la
fe católica tradicional (por ejemplo, cuando firmó el protocolo de 1988, del
que afortunadamente se retractó poco después), lo que demuestra el celo de
Monseñor Lefebvre en no sobrepasarse en sus actos abusando del “estado de
necesidad” (en esa ocasión incluso exagerando la prudencia hasta el punto de
errar por exceso, aunque afortunadamente se retractó a tiempo de evitar un mal
mayor).
5.- El “estado de necesidad” ha de evitar un mal mayor: si
el mal que se ocasiona es mayor que el que se pretende evitar, habrá un mal uso
o un abuso del “estado de necesidad”. Ello obliga a estar seguro de que el mal mayor
a evitar es tan grave, concreto y cierto que no quepa duda alguna de ello, lo
que nuevamente nos recuerda que no existe el “estado de necesidad preventivo”
(lo cual sería un abuso del Derecho Canónico porque se hace un mal cierto para
evitar otro mal mayor pero incierto).
Este principio no sólo es
aplicable a la utilización de la “jurisdicción de suplencia” por “estado de
necesidad”, sino también a una posible reacción negativa ante una hipotética
regularización de la FSSPX: la dependencia espiritual, educativa y de todo tipo
que los católicos tradicionales tenemos de la labor pastoral de la FSSPX
implica que la prudencia no aconseje renegar de su auxilio espiritual en tanto
en cuanto no exista un peligro grave, concreto y cierto (no hipotético) para
nuestra fe y la de nuestras familias, pues en caso contrario estaríamos
generando una reacción desproporcionada que implicaría ciertamente un mal mayor
que el que se pretende evitar (o al menos un mal cierto para evitar un mal
mayor incierto, posible e incluso previsible, pero hipotético).
6.- El “estado de necesidad” no se produce si el afectado está obligado a
ello por su oficio o su cargo: lo que implica necesariamente
distinguir entre el “estado de necesidad” de los fieles y el de los sacerdotes
de la FSSPX, dado que las necesidades de unos y otros no son exactamente las
mismas y sus obligaciones y responsabilidades tampoco.
Este punto es especialmente
importante en lo referente a la hipotética regularización de la FSSPX por parte
de Roma, pues dicha regularización no pone en la misma situación a los
sacerdotes de la FSSPX que a los fieles atendidos por ella. Es la propia FSSPX
la que está obligada a evaluar si la regularización que se le pueda ofrecer
implica o no algún peligro grave, concreto y cierto (no hipotético) para la fe,
de forma que deba rechazarla cuando así sea (como ha sucedido repetidamente
hasta el día de hoy) y en cambio no pueda rechazarla si la regularización fuera
a cambio de nada que sea peligroso de forma concreta y cierta (rechazo que
realmente equivaldría a negar de hecho la autoridad a la que se dice reconocer
formalmente como tal).
Los fieles (o la .......), en cambio, no tenemos parte alguna en dicha posible
regularización, pues la misma escapa de nuestras funciones por oficio o cargo
por no formar parte propiamente de la FSSPX, de forma que sólo nos queda
evaluar la situación desde fuera a fin de dilucidar si realmente el resultado
implica para nosotros un peligro grave, concreto y cierto (no hipotético) para
nuestra fe o no.
7.- Cuando quien tiene los medios ordinarios se los facilita en un caso
concreto a quien los necesita, sin exigirle a cambio nada que ponga en peligro
su fe, desaparece el “estado de necesidad” en ese caso concreto:
rechazar los medios ordinarios que se están facilitando en ese caso, implica
situarse voluntaria y deliberadamente en una situación de “estado de
necesidad”, lo cual es en sí mismo contradictorio. El “principio de no
contradicción” repugna de situaciones así, algo que corrobora el propio Derecho
Canónico.
Roma tiene los medios
necesarios para acabar con el “estado de necesidad” que justifica que la FSSPX
acuda a la “jurisdicción de suplencia”: la denegación de “jurisdicción
ordinaria” a su necesaria labor pastoral. Esa (y no la genérica “crisis de la
Iglesia”) es la necesidad no atendida por Roma que genera el “estado de
necesidad” concreto para la FSSPX que le obliga a acudir a la “jurisdicción de
suplencia” para proseguir su imprescindible labor pastoral, de forma que si esa
grave necesidad hasta ahora no atendida (pero que en un principio, hasta 1975,
sí que lo fue) en el futuro volviera a ser atendida sin exigir compromisos o
retractaciones que impliquen un peligro grave, concreto y cierto (no
hipotético) para la fe, la FSSPX estaría obligada a aceptar la nueva situación
(que no sería sino volver a la situación previa a la supresión irregular de la
FSSPX en 1975), y no hacerlo supondría de hecho negar la autoridad a quien se
dice reconocer como tal.
8.- Puede y debe rechazarse todo ofrecimiento de regularización que implique
compromisos o renuncias que pongan en peligro grave, concreto y cierto (no
hipotético) la fe: si no, no puede rechazarse, pues en materia
de su competencia la autoridad reconocida (otra cosa es que no se reconozca su
autoridad jerárquica) debe ser acatada, incluso aunque sus decisiones
jurisdiccionales no sean de nuestro agrado (a fin de cuentas la obediencia
implica sumisión principalmente a las disposiciones que no gustan, siempre que
no pongan en grave peligro la fe).
Así, por ejemplo, cuando
Pablo VI decidió reducir el ayuno eucarístico de tres horas a una sola, la
decisión no gustó nada a los católicos tradicionales por su excesiva relajación,
pero al tratarse de una decisión meramente disciplinaria (no de fe o moral) y
proceder de la autoridad reconocida y competente para disponerlo así, no se
puede negar que tal disposición es válida y debe acatarse como tal, aunque se
siga respetando y recomendando la disciplina anterior.
Es necesario, pues,
analizar cada caso concreto para dilucidar si hay o no un peligro grave, concreto
y cierto (no hipotético) para la fe que justifique una resistencia a la
autoridad reconocida en base al “estado de necesidad” generado por dicho
peligro.
9.- Quien rechaza los medios ordinarios que le ofrece (siempre que sea sin
peligro para la fe) quien tiene el poder de jurisdicción, implícitamente está
negando a su titular ese poder: eso implica una actitud
implícitamente cismática (e incluso sedevacantista), aunque sólo sea por la vía
de los hechos.
O se reconoce la autoridad
o no se la reconoce, y en caso de reconocerla sólo puede justificarse la
resistencia a la obedecerla en cada caso concreto por una causa grave (en este
caso, el peligro para la propia fe) que debe ser concreta y cierta (no
hipotética), por lo que la desobediencia reiterada y en todo caso, sin
justificación suficiente, supone de hecho el no reconocimiento de la autoridad
(aunque no se quiera aceptar que eso es así, lo cierto es que sí lo es).
10.- La posible regularización de la FSSPX no implicaría necesariamente un
peligro grave, concreto y cierto, sino hipotético (posible e incluso probable,
pero no concreto y cierto): si implicara compromisos doctrinales o
de otro tipo que supusieran un peligro grave, concreto y cierto (no hipotético)
para la fe, debería rechazarla sin duda alguna; si no le fuera exigido ningún
compromiso concreto y cierto, su obligación sería aceptar lo que en realidad no
sería sino una decisión de la autoridad en materia de su competencia, debiendo
la FSSPX adaptar su lucha por la fe a las nuevas circunstancias, debiendo
resistir igualmente a la autoridad cuando en cada caso concreto se ponga en
grave peligro la fe o los sacramentos.
Por tanto, si el Papa
Francisco dispusiera una regularización (unilateral o acordada) de la FSSPX sin
exigirle nada a cambio que pusiera en peligro grave, concreto y cierto (no
hipotético) la fe, tal decisión sería de obligada aceptación para la FSSPX,
pues tal decisión forma parte de la autoridad jurisdiccional del Papa y no
genera a priori ningún “estado de necesidad” (aunque es previsible que en el
futuro genere nuevos problemas que supongan nuevos “estados de necesidad”),
sino que, al contrario, en principio lo que hace es acabar con el “estado de
necesidad pastoral” que implica carecer de “jurisdicción ordinaria” y tener que
recurrir a una “jurisdicción de suplencia” que, desde el momento en que esa
regularización sea posible, ya no tendría justificación canónica alguna.
¿Puede apelar a la
“jurisdicción de suplencia” quien renuncia voluntariamente a la “jurisdicción
ordinaria” que se le ofrece sin exigencia alguna que implique peligro grave,
concreto y cierto (no hipotético) para la fe? Desde luego que no, y sólo
acudiendo a una muy forzada –y claramente abusiva– “restricción mental” se
puede pretender justificar tal injustificable actitud.
Sin duda que la lucha de
los católicos tradicionales sería mucho más incómoda con una “jurisdicción
ordinaria” (que implica una mayor dependencia y un trato más directo y
frecuente con las autoridades neo modernistas) de lo que ha sido hasta hoy con
la “jurisdicción de suplencia”, pero esa no es una razón válida para justificar
el mantenimiento de lo que en realidad no deja de ser una situación excepcional
y un mal objetivo.
Los fieles (o la ........) no tenemos parte alguna en la posible regularización de
la FSSPX, pues la misma escapa de nuestras funciones por oficio o cargo por no
formar parte propiamente de dicha congregación sacerdotal, de forma que sólo
nos quedaría evaluar la situación desde la distancia a fin de dilucidar si
realmente el resultado implica para nosotros un peligro grave, concreto y
cierto (no hipotético) para nuestra fe o no, especialmente teniendo en cuenta
la gran dependencia que nosotros y nuestras familias tenemos del auxilio
espiritual de la FSSPX (sacramentos, capillas, escuelas, etc.), un auxilio al
que no podemos renunciar sin ocasionar a nuestra vida religiosa personal y
familiar un gravísimo daño, concreto y cierto, por lo que estamos obligados por
un imperativo de prudencia a sopesar adecuadamente que el mal que se está
evitando sea realmente mayor, concreto y cierto (no hipotético), no debiendo
tener la menor duda al respecto. Y ante la duda, lo prudente es no pronunciarse
por ahora y esperar al desarrollo de los acontecimientos, evitando hacer
juicios temerarios que puedan perjudicar la lucha del catolicismo tradicional
debilitando nuestras filas y enfrentándonos entre nosotros, cuando lo cierto es
que el verdadero enemigo es el modernismo (cuyo mayor éxito en los últimos años
ha sido precisamente el de dividir las filas tradicionalistas, algo a lo que no
debemos contribuir y que en lo posible hemos de evitar, nunca alentar).
11.- La posible regularización de la FSSPX implicaría un nuevo campo de
batalla, no necesariamente una rendición: de la misma manera
que un General debe plantear la estrategia y las tácticas de la batalla de acuerdo
al terreno en el que se va desenvolver la misma, cuando la batalla se traslada
a otro lugar, la estrategia tiene necesariamente que cambiar y adaptarse al
nuevo terreno, de forma que si en terreno montañoso se empeña en aplicar la
misma estrategia y tácticas que en la batalla en campo abierto, lo más probable
es que sufra una derrota.
Los católicos
tradicionales, y particularmente la FSSPX si finalmente fuera regularizada
(algo que, por otra parte, sigue sin estar claro), debemos ser capaces de seguir
plantando batalla al modernismo que invade la Iglesia sea cual sea la
circunstancia de cada momento: si hay un “estado de necesidad” que obliga a
luchar desde la “jurisdicción de suplencia”, habrá que adaptar la lucha a ese
contexto (hasta ese momento duro por un lado, pero al mismo tiempo cómodo por
otro –por implicar un distanciamiento del trato directo habitual con las
autoridades eclesiásticas neo modernistas–), y si la necesidad de la
“jurisdicción ordinaria” fuera atendida por quien tiene el poder necesario para
atenderla sin exigir a cambio nada que implique un peligro grave, concreto y
cierto (no hipotético) para nuestra fe, entonces (no pudiendo negarnos a esa
regularización sin negar de hecho la autoridad, pese a que la situación sería
mucho más incómoda por suponer un trato directo y habitual con las autoridades
eclesiásticas neo modernistas que inevitablemente generará conflictos), lo
cierto es que tendríamos que asumir los nuevos retos y dificultades que
tendremos que afrontar en ese nuevo contexto. No se puede ni debe renunciar a
la lucha por el hecho de que la FSSPX sea regularizada (como de hecho lo estaba
desde su fundación hasta 1975), sino que ella misma (y los demás desde el
puesto que cada uno tengamos dentro o fuera de ella) tendrá que llevar la
batalla con la misma decisión de siempre, sólo que adaptándola al nuevo campo
de batalla en que tendrá que desarrollarla. Eso en sí mismo no es una
rendición. La rendición sería renunciar a la lucha, poniendo en peligro grave,
concreto y cierto la fe, y callar ante los graves escándalos de las jerarquías
neo modernistas para no perder la nueva situación canónica, pero mientras eso
no suceda, no puede hablarse de rendición alguna, sino de adaptación al nuevo
contexto de lucha.
Evidentemente, el nuevo
campo de batalla que implicaría una hipotética regularización de la FSSPX
supondría tener que afrontar nuevos y difíciles retos que, de alguna manera,
nos situarían a los católicos tradicionales (y especialmente a la propia FSSPX,
que es la directamente afectada) de vuelta a la situación previa a 1975, cuando
la FSSPX estaba regularizada y ajustada a la “jurisdicción ordinaria” (sin que
por ello hubiera cedido en nada en su lucha contra el modernismo). Ello
requeriría por parte de todos (dentro y fuera de la FSSPX, pero principalmente
a ésta) una especial vigilancia a fin de evitar que por la vía de la obediencia
la FSSPX fuera sometida y callada por las autoridades neo modernistas (que sin
duda lo intentarán), un peligro evidente que no se puede soslayar, ya que es
probable que la nueva estrategia de Roma responda precisamente a esa intención,
siguiendo lo que recomienda el viejo refrán: “Ten cerca a tus amigos, y a tus
enemigos… ¡más cerca aún!”. ¡Por eso es tan importante estar alerta y
reaccionar con energía si se produjera un peligro grave, concreto y cierto (no
hipotético) para nuestra fe!
En Madrid, a 18
de julio de 2017, el el 81 aniversario de la Cruzada Nacional de Liberación en
España.